Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo
LEY 10/1990 TÍTULO IX DE LA LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE (en su redacción dada por el artículo 115 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Artículo 60
1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales más afectadas, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.
2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:
a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.
b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.
c) Promover e impulsar acciones de prevención.
d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones españolas, clubes deportivos y a las ligas profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.
e) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las administraciones públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.
f) Instar a las federaciones españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.
g) Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.
h) Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.
i) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
j) Proponer el marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios. k) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.l) La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.m) Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.n) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad. (Párrafos añadidos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) Artículo 61
El gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre espectáculos públicos a las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos. Artículo 62
1. Las ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.
2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento. Artículo 63 (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) 1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.Artículo 64 (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:Sistema de venta de entradas. Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto. Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.Artículo 65
1. Reglamentariamente se regulará la figura del coordinador de seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del coordinador de seguridad.
3. El coordinador de seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende. Artículo 66 (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) 1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en los que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.Artículo 67 (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) 1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.Artículo 68
1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las ligas profesionales correspondientes establecerán en sus estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.
2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los clubes y ligas profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.
4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas. Artículo 69
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias
medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.
a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes. g) El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte. (Añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)
a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f) cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.
b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos. d) El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g). (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) e) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave. (Añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)
Todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos
4. Las sanciones por la Comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:
A) Imposición de las sanciones económicas siguientes: (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves. De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves. De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años. La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años. 5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:a) En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.b) En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) 6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)
7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la violencia. 2.° Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros. B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros. C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros. D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) 8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere ala extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre)
9. La cuantía de las multas prevista en el presente Título podrá ser actualizada por el gobierno a propuesta del Ministro del interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.
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