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RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO
DE LA FUNCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA PROVINCIAL
TEXTO ACTUALIZADO
y sus modificatorias:
Ley 1637
Ley 2071
Ley 2532
Ley 3307
Ley 3632
Ley 3802
Ley 3989
Ley 3997
Ley 4048
Ley 4104
Ley 4177
Ley 4204

CAMARA DE REPRESENTANTES

Secretaría Legislativa

Dirección de Información Parlamentaria
-Noviembre 2005-
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
DG-82, Registro de la Dirección General de Administración de Personal y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO
DE LA FUNCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- El presente Régimen comprende a las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, prestan servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial y Orga-nismos Descentralizados, Autárquicos y de la Constitución. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentre amparado en Regímenes Especiales, en todo lo que este no previera. ARTÍCULO 2º.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a: a) El Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Funcionarios de jerarquía equivalente, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Planeamiento, Secretario de Información Pública, Fiscal de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, los Subsecretarios, Contador General, Subcontador, Tesorero General, Subtesorero, Escribano General de Gobierno y los Secretarios Privados de los funcionarios enumerados; b) Directores Generales, Directores y Directores de Organismos de la Constitución e integrantes de Directorios de Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos o Interventores.- * c) El personal amparado por el Régimen Docente; d) El que, en razón de las funciones que cumple, deba estar comprendido en un Régimen Especial, y el aprobado en Convenios Colectivos de Trabajo; e) El Personal de Fuerzas Regulares de Seguridad y Defensa, tanto en actividad como retirados, que fueren llamados a prestar servicios de esta naturaleza en el ámbito de la Administración
Pública Provincial.
*Art. 2º-Inciso b) - modificado por la Ley 2071
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
1. PERSONAL PERMANENTE
ARTÍCULO 3º.- Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Régimen, invisten carácter permanente , salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación . El personal que reviste en tal carácter será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, Capacitación y Carrera Administrativa. El No Permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios. ARTÍCULO 4º.- EL Personal No Permanente comprende a: a) Personal Contratado; b) Personal Jornalizado; c) Personal que habiendo ingresado como permanente, aún no ha logrado la estabilidad de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 9º. ARTÍCULO 5º.- Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un Contrato. Este personal será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad no puedan ser cumplidas por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el Contrato, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año. La renovación o prórroga del Contrato, no dá estabilidad al ARTÍCULO 6º.- Este personal será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no pueden ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquellas para las que haya sido designado. CAPITULO III
ARTÍCULO 7º.- El ingreso a la Administración Pública Provincial, se hará previa acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que a) Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los métodos de selección que se establezcan; b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con no menos de cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía; c) Condiciones morales y de conducta;
d) Aptitud psico-física para la función o cargo ;
e) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
*Modificado por Ley 3997.
ARTÍCULO 8º.- El nombramiento del personal a que alude el Artículo 1º, será efectuado por el Poder Ejecutivo. Los Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados y de la Constitución, están facultados para designar el personal necesario. La fecha de nombramiento no podrá retrotraerse más alla de la del respectivo concurso, exámen de competencia o prueba de eficiencia y la fecha de presentación del agente a tomar servicio, podrá postergarse hasta treinta (30) días después de su notificación. Transcurrido dicho lapso esta quedará sin efecto. ARTÍCULO 9º.- Todo nombramiento tendrá carácter provisional durante los seis (6) primeros meses, al término de los cuales, se transformará automáticamente en definitivo, si no mediare acto expreso de oposición notificado, emanado de autoridad competente. Para la integración del presente plazo se computará el término que el agente haya estado contratado con relación de dependencia. El personal que reviste carácter de provisional, deberá ser calificado según lo establezca la Reglamentación.
*Modificado por Ley 3997.

ARTÍCULO 10.- Podrán ser admitidos sin estabilidad definitiva en calidad de
practicantes administrativos, mensajeros, cadetes de servicios y/o personal temporario los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad. ARTÍCULO 11.- El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo estabilidad conforme lo prescripto en el Artículo 9º y una vez satisfechas las condiciones que establezcan la Reglamentación. CAPÍTULO IV
INHABILIDADES
ARTÍCULO 12.- No podrán ingresar a la Administración Pública Provincial: a) El condenado o procesado por delito cometido en perjuicio de/o contra la Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal o por cualquier delito doloso que afecte el decoro o el prestigio de la Administración Pública; b) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública c) El que haya sido declarado cesante en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en virtud de sanción disciplinaria, hasta diez (10) años después de la declaración de cesantía; d) El que esté comprendido en incompatibilidades previstas en e) El condenado por sentencia firme al pago de obligaciones fiscales a la Nación, la Provincia o los Municipios, hasta tanto no haya pagado sus deudas; f) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, por la g) El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que h) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y en general, quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero; i) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del j) El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación; k) Derogado por Ley 4048.
ARTÍCULO 13.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los Artículos 8º y 12 ó a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones. No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiere mediado interrupción en la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Régimen. CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 14.-. El desempeño de un cargo en la Administración Pública Provincial, será incompatible con el ejercicio de otro en el orden Nacional, Provincial o Municipal, como así también para quienes gocen de retiro
en las Fuerzas Armadas u Organismos de Seguridad Nacional o Provincial, con las
excepciones establecidas en el Artículo 78 de la Constitución Provincial y cuando
sean cargos de carácter político, sin perjuicio de la jornadas de trabajos y demás
deberes del Agente.
*Modificado por Ley 2071.
ARTÍCULO 15.- Quien obtuviera un nombramiento o permaneciera en un cargo
no acumulable conforme lo dispuesto en el artículo anterior y su Reglamentación, falseando u omitiendo datos que hagan a la calificación de compatibilidad que correspondiere hacer, será sancionado conforme al Inciso 2) del Artículo 17, sin perjuicio de su responsabilidad penal. ARTÍCULO 16.- En un mismo servicio, no podrán ejercer funciones en relación jerárquicas directa, agentes ligados por matrimonio o parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive; de afinidad hasta el segundo grado de adopción. CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 17. - La relación de empleo del agente en la Administración Pública Provincial, concluye en los siguientes casos: e) Por quedar comprendido en el régimen de inhabilidades o incompatibilidades; f) Por quedar encuadrado en lo previsto en el 2do. apartado del Artículo 26. ARTÍCULO 18.- La existencia de sumario administrativo no impedirá la aceptación de la renuncia, la cual quedará supeditada a ser transformada en cesantía o exoneración, según las conclusiones del sumario CAPÍTULO VII
DERECHOS
ARTÍCULO 19.- El personal tiene derecho a: a) c) Igualdad de oportunidades en la Carrera Administrativa; d) Licencias, justificaciones y franquicias; e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios; f) Asistencia social para sí y su familia; De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al Personal No Permanente, los Incisos b), d), e), f), g), h) e i), con las salvedades que en cada caso correspondan. El derecho a la renuncia señalado en el Inciso i), no le alcanza al Personal Contratado, que se regirá por lo que establezca el Contrato respectivo. ARTÍCULO 20.- La estabilidad es el derecho del personal Permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. El personal que gozara de estabilidad, la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía. La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente régimen. ARTÍCULO 21.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de categoría de revista y de las modalidades de la prestación. ARTÍCULO 22.- El personal Permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos Escalafones. El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüedad, y existan vacantes en las categorías correspondientes. ARTÍCULO 23.- El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación de la presente ley. ARTÍCULO 24.- El personal tiene derechos a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la Reglamentación, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Provincial. En este último caso las disposiciones deben ser generales. Incorporado por Ley 4104.
ARTÍCULO 25.- El agente que considere vulnerados sus derechos, podrá recurrir ante la Autoridad Administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos ARTÍCULO 26.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites, jubilatorios cuando reúna los requisitos de antigüedad y límite de edad exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la Jubilación Ordinaria. La intimación constituirá el apercibimiento de darlo de baja, si en el lapso de seis (6) meses no iniciara los trámites. ARTÍCULO 27.- El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios en las tareas que se le asignen, hasta tanto se le acuerde el respectivo beneficio. ARTÍCULO 28.- Cuando el Poder Ejecutivo dispusiera de oficio la jubilación de un agente, sólo se le darán por terminadas sus funciones a partir del otorgamiento de dicho beneficio. ARTÍCULO 29.- Una vez acordada la jubilación o retiro, el agente beneficiado estará obligado a presentar su renuncia dentro de los treinta (30) días posteriores, a cuyo término será dado de baja. ARTÍCULO 30.- El personal será calificado por lo menos una vez al año, de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación ARTÍCULO 31.- En la Dirección General de Administración de Personal y en todos los Organismos Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos de la Administración Pública Provincial se llevará el Legajo Personal único de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación, y del cual podrá solicitar vista el interesado. Los Organismos Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos, deberán entregar un duplicado de cada legajo a la Dirección General de Administración de Personal y comunicar toda información concerniente al agente, para su permanente actualización. Los servicios certificados por las distintas Dependencias, serán acumulados de manera que la última, pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios. ARTÍCULO 32.- El agente tendrá derecho a percibir la mitad del sueldo, mientras se encuentre cumpliendo el Servicio Militar obligatorio. ARTÍCULO 33.- Los agentes permanentes podrán solicitar traslados y efectuar permutas por mutuo consentimiento, ambos con carácter definitivo, cuando mediare aprobación expresa de los titulares de reparticiones u organismos de revista, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y bajo las condiciones y requisitos que determine la Reglamentación. ARTÍCULO 34.- El personal trasladado fuera de su asiento habitual de tareas por razones de servicios, tendrá derecho a percibir una bonificación en concepto de "desarraigo" cuando el traslado sea a una distancia superior a cien (100) kilómetros y por un termino mayor de treinta (30) días. También se le indemnizarán gastos derivados del transporte y embalaje de muebles y enseres, y otros conexos con el cambio de domicilio. ARTÍCULO 35.- A solicitud del personal se podrán asignar nuevas tareas cada decenio, con el fin de facilitarle un mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos agentes con antecedentes meritorios. ARTÍCULO 36.- El agente tendrá derecho a menciones cuando proponga iniciativas, proyecte o ejecute tareas tendientes a mejorar, facilitar o perfeccionar los servicios o métodos de trabajo que, a juicio de la Autoridad competente, sean calificados como de "mérito extraordinario". ARTÍCULO 37.- El agente y sus parientes o causahabientes tendrán derecho en su caso, a los beneficios de jubilación, pensión y demás prestaciones previsionales establecidas y a establecer en las leyes respectivas. ARTÍCULO 38.- El agente que cese en el servicio por razón de su incapacidad física o mental, con derecho a algún beneficio previsional en el Régimen Provincial o en cualquier otro comprendido en el Sistema Nacional de Reciprocidad, tendrá derecho a que se le conserve el puesto por el término de dos (2) años. Si durante ese lapso el beneficio le fuere revocado por haber desaparecido la causal que se tuvo en cuenta al otorgarlo, tendrá derecho a ser nombrado en cargo igual al que ocupare o similar, o compatible con sus aptitudes personales, con prioridad a todo otro postulante, en oportunidad que el mismo sea cubierto por la Administración. ARTÍCULO 39.- El agente comprendido en los alcances del Artículo 27 durante el lapso establecido en el mismo, se le concederán hasta cinco(5) horas semanales para realizar trámites relacionados con la obtención de su pasividad. CAPÍTULO VIII
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 40.- El personal -sin perjuicio de lo que particularmente establezcan otras normas- tiene los siguientes deberes: a) Conocer y observar el presente régimen jurídico y su b) Prestar -personal y eficientemente- el servicio en las condi- ciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente; c) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función; d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente, para darla, que reúna las formalidades del caso, y tengan por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente; e) Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa; 1 -Su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, conforme lo exijan las normas específicas en la materia. 2 -La nómina de familiares a cargo. 3 -Otras actividades laborales, si las tuviere. g) Llevar a conocimiento de la Superioridad todo acto o procedimiento que pudiera causar perjuicio al Estado o configurar delito; h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente, fuera objeto de imputación delictuosa con motivo de sus funciones, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del Servicio Jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la Autoridad Superior del organismo al que pertenece el agente; i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado; j) Someterse a examen psico-físico en la forma que determine k) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptado su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades y acumulación de cargos; m) Capacitarse en el servicio. Someterse a las pruebas de competencia que se estimen convenientes en relación con su tarea o función; n) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de colabo- ración, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración Pública; o) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato p) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, cualquiera sea su valor; q) Excusarse de intervenir en todo aquello donde su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad ética o moral; r) Mantener permanentemente actualizado su domicilio; s) Cumplir las obligaciones cívicas y militares, acreditándolo t) Comunicar -dentro del plazo de quince (15) días de producido- el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la documentación pertinente; u) Respetar la vía jerárquica;
v) No tener embargos. *
*Suspendido por Ley 3802 en tanto subsistan las medidas de
emergencia de las Leyes 3310 y 3775

ARTÍCULO 41.- EL personal -sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas- queda sujeto a las siguientes prohibiciones: a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta haber transcurrido seis (6) meses después de su egreso; b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que fueren proveedores o contratistas de las mismas; c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal; d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios y obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio o Dependencia en la que se encuentra prestando servicios; e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuere el ámbito donde se realicen las mismas; f) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones; g) Organizar, propiciar, directa o indirectamente -con propósitos políticos,de homenaje o reverencia a funcionarios en activi-dad- suscripciones,adhesiones o contribuciones del Personal de la Administración; h) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas éticas, de urbanidad y buenas costumbres. i) Ejercer coacción sexual, entendiéndose como tal el accionar del funcionario,cualquierea sea su sexo, que con motivo del ejercicio de sus funciones solicitare favores sexuales preva-liéndose de una relación jerárquica. *Modificado por Ley 3307.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 42.- El Personal podrá ser objeto de las siguientes medidas b) Suspensión de hasta treinta (30) días; Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la Reglamentación. ARTÍCULO 43.- Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30) días: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido; b) Inasistencia injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el año calendario, y siempre que no configuren abandono de servicio; c) Falta de respeto a la Superiores, iguales, subordinados o al d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones ; e) Incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 40 o quebrantamiento de las Prohibiciones establecidas en el Artículo 41, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el Inciso f) del Artículo 44. ARTÍCULO 44.- Son causas para imponer Cesantía: a) Inasistencia injustificadas que excedan los diez (10) días b) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continuas en días hábiles, sin causa que lo justificare; c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave a sus Superiores, iguales, subordinados o al público; d) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado treinta (30) días de suspensión, en el transcurso de los doce (12) meses inmediatos anteriores; e) Concurso Civil o quiebra no casual, salvo el caso debidamente justificado por la Autoridad Administrativa; f) Incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 40 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Artículo 41, cuando a juicio de la Autoridad Administrativa, por la magnitud de la falta, así correspondiere; g) Condena por delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y/o por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente; h) Pérdida de la Ciudadanía, conforme a las normas que reglan i) Calificación "deficiente" durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados, en los últimos (5) años de servicios; j) Presentarse en estado de ebriedad a cumplir sus tareas; embriagarse en lugares públicos o realizar actos indecorosos en el lugar de trabajo o en público; k) Ser objeto de embargo en los sueldos por Créditos Fiscales y cuando los mismos no hubieren sido regularizados dentro de los seis (6) meses de notificados.* *Suspendido por Ley 3802 en tanto subsistan las medidas de
emergencia de las Leyes 3310 y 3775

ARTÍCULO 45.- Son causas para imponer la Exoneración: a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la b) Delito contra la Administración; c) Incumplimiento intencional de órdenes legales; d) Indignidad moral; e) Las previstas en las Leyes Especiales; f) Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan g) Encontrarse en la situación prevista en el Artículo 12, Inciso h) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, para la función Pública; Las causales enunciadas en este artículo y en las dos anteriores, no excluyen otras que importen violación de los deberes del Personal. ARTÍCULO 46.- La aplicación de apercibimiento o Suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no requerirá la instrucción de sumario. Las suspensiones que excedan los diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el Artículo 43, Inciso a) y b), en cuyo caso no será indispensable el sumario. La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el Artículo 44, Inciso a), b) y h), en cuyo caso no será indispensable el sumario. La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los Incisos b), f) y h) del Artículo 45, en cuyo caso no será indispensable el sumario. ARTÍCULO 47.- La Reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente régimen y el procedimiento por el cual se sustanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan. ARTÍCULO 48.- El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la Autoridad Adminis- trativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y término que determine la Reglamentación. En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgierán sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, estos les serán íntegramente abonados. Caso contrario, les serán reconocidos en la proporción correspondiente. ARTÍCULO 49.- La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo, o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en el servicio, si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente de causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella. El sumario será secreto hasta que el Sumariamente dé por terminada la prueba de cargo. ARTÍCULO 50.- El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación. ARTÍCULO 51.- El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados. CAPÍTULO X
R E C U R S O S
ARTÍCULO 52.- Contra los actos administrativos, los agentes que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir, de conformidad a lo previsto por las Leyes 47 y 52, sus modificatorias y, supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Observación: las Leyes Nº 47 y 52 fueron derogadas por las Leyes 2970 y 3064
respectivamente.

ARTÍCULO 53.- Los recursos que interpongan los agentes -con motivo de la
aplicación de la presente Ley- no suspenderán la ejecución y efectos del acto recurrido, pudiendo la Administración, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegaren fundadamente una nulidad absoluta. CAPÍTULO XI
SITUACIONES DE REVISTA
ARTÍCULO 54.- El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya sido designado. No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en el presente capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en algunas de las siguientes situaciones de excepción: a) Ejercicio de cargo superior; b) En Comisión de Servicio; c) Adscripto; d) En Disponibilidad. ARTÍCULO 55.- Cuando el agente cumpla reemplazos transitorios en cargos vacantes superiores al de revista, o aun sin estar vacantes, y el titular subrogado no perciba remuneración, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre ambos cargos, conforme al término y los alcances que establece la reglamentación respectiva. En las mismas condiciones podrán percibir este adicional los funcionarios excluidos de la presente Ley, por los Incisos a) y b) del Artículo 2º, que no se encuentran sometidos a regímenes especiales. ARTÍCULO 56.- Considérase en "Comisión de Servicio", al agente afectado a otra dependencia -dentro o fuera de la Jurisdicción Presu- puestaria en que revista- a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria, que responda a las necesidades del organismo de origen. ARTÍCULO 57.- Entiéndese por “adscripción”, la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente, para pasar a desempeñar, con carácter transitorio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos, descentralizados, sociedades anónimas con participación mayoritaria civiles sin fines de lucro, a requerimiento de los mismos, funciones tendientes a satisfacer las necesidades excepcionales del área solicitante. Las adscripciones del personal que haya pertenecido a empresas, sociedades, organismos o entes provinciales privatizados, transcurrido cinco años desde su afectación y previa solicitud y/u opción por parte del agente, corresponderá su designación en la jurisdicción en que se encuentre prestando servicios, comprendiendo a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, entes autárquicos, descentralizados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal, debiendo arbitrarse las medidas administrativas conducentes al ajuste con la asignación y los adicionales correctores necesarios a fin de evitar reducción en sus Facúltase a los distintos poderes del Estado y organismos de la Constitución a la incorporación presupuestaria de los cargos necesarios y realizar las adecuaciones y/o transferencias y/o compensaciones de créditos en dichos estamentos, para el cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente, las que deberán producirse en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la solicitud efectuada por el organismo en el cual será designado el agente. En todos aquellos casos en que la adscripción se efectúe a entes que no pertenezcan al sector público provincial, regirán las siguientes limitaciones: a) un máximo de tres (3) agentes por ente solicitante; b) el instrumento que disponga dicha medida deberá estar debidamente fundado en razones de interés público y la significativa trascendencia del ente peticionante, así como determinar el período de la adscripción; c) la remisión semestral a la Cámara de Representantes, para su conocimiento, de todos los instrumentos legales que dispongan adscripciones”. Modificado por Ley 3632.
Modificado por Ley 4204.

ARTÍCULO 58.- El personal que goce de estabilidad, podrá ser puesto en
situación de "Disponibilidad" con percepción de haberes, por un plazo no mayor de (12) meses, cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de Organismos o Dependencias en las cuales se desempeñe, o la eliminación de cargos o funciones con los efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho lapso, el personal deberá ser reintegrado al El Personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y en las condiciones que se establezcan por vía de Reglamentación. ARTÍCULO 59.- El traslado de un agente de una dependencia a otra -dentro de la misma Jurisdicción Presupuestaria- solamente podrá tener lugar para la prestación de servicio que correspondan a su situación Escalafonaria. CAPITULO XII
R E I N G R E S O .
ARTÍCULO 60.- Para el reingreso a la Administración Pública, se exigirán los mismos requisitos previstos para el ingreso. Si el reingreso se produjera en planta permanente dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel
momento, la readquirirá en forma automática.
*Modificado por Ley 4048.
ARTÍCULO 61.- Al Personal que reingrese a la Administración Pública Provincial, y hubiera percibido indemnización con motivo de su Egreso, no le serán computados los años de servicios considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero se le tendrá en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes del nuevo nombramiento. CAPÍTULO XIII
L I C E N C I A S
ARTÍCULO 62.- El Personal Permanente y Contratado con Relación de Dependencia que tenga la antigüedad de dos (2) años, tendrá derecho a las licencias previstas en el presente régimen -a partir de la fecha de su incorporación o al cumplirse el plazo "supra" establecido, respectivamente- conforme lo establece la reglamentación: I - CON GOCE DE HABERES: a) Licencia anual ordinaria. b) Licencias especiales: 1. Por razones de salud. 2. Accidente de trabajo y enfermedades profesionales. 3. Maternidad. 4. Por enfermedad en horas de labor 5. Nacimiento de hijos. 6. Tenencia con fines de adopción. 7. Fallecimiento de familiares 8. Enfermedad de familiares a cargo. 9. Matrimonio del agente o sus hijos 10. Servicio militar obligatorio 11. Incorporación como reservista. 12. Atención de hijos menores. 13. Por representación gremial. 14. En los casos en que deban cumplir fuera de la Provincia funciones, políticas, concurrir y participar en congresos, encuentros, debates y conferencias del mismo carácter y de alcance nacional y hasta un total de diez (10) días en el año, en cuyo caso deberá solicitarse por escrito el permiso, y justificarse laconcurrencia o participación en el evento que motivó la ausencia, mediante constancias o comprobantes expedidos por autoridad política de carácter nacional, dentro de los diez (10) días del retorno. 15. Período de adaptación escolar. Incorporado por Ley 4177.
3. Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional. 4. Integración de mesa examinadora. 5. Revisación previa para el servicio militar obligatorio. 6. Asistencia a congresos. a) Por razones particulares. b) Cargos electivos y/o representativos. c) Por cargos de mayor jerarquía; horas de cátedra. d) Por actividades deportivas no rentadas. a) Por estudio.
b) Donación de sangre.
c) Reducción horaria para agentes madres de lactantes
a) Por razones particulares.
b) Franquicia gremial.
*Modificado por Ley 2532.
ARTICULO 62 bis.- Los funcionarios y agentes públicos que integren listas de candidatos titulares, debidamente oficializadas por la Justicia Electoral, para la renovación de autoridades municipales, provinciales y
nacionales, deberán hacer uso obligatorio de licencia extraordinaria a partir de la
fecha de su reconocimiento y hasta una semana después de producida la elección,
la que será otorgada con goce de haberes.
*Incorporado por Ley 3989.

ARTICULO 63.- El personal excluido de los alcances de esta Ley por los Incisos
a) y b) del Artículo 2º, que no se encuentra sometido a regímenes especiales, tendrá derecho al uso de licencia y permisos remunerados previstos en el Artículo 62 del presente régimen . El personal no permanente con menos de dos (2) años de antigüedad tendrá derecho únicamente a las licencias previstas en el Artículo 62,
Apartado I, Inciso a) y b), Puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, y 14; Inciso c),
Puntos 1 y 5; Apartado II, Inciso d), y Apartado III, Inciso c).
*Modificado por Ley 2532.

CAPÍTULO XIV
CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 64.- La Carrera Administrativa importa para los agentes comprendidos en este régimen y de conformidad a las normas establecidas en la presente Ley, el derecho a permanecer en el Cargo Público, de ser promovido a otro de mayor jerarquía y remuneración, atendiendo a razones de idoneidad y antigüedad por su orden y una vez cumplidas las exigencias que para tal fin se determinan. ARTÍCULO 65.- A los fines de la Carrera Administrativa por la naturaleza de la función,establécense los Agrupamientos de Personal: ADMINISTRATIVO. PROFESIONAL. TÉCNICO. PROFESIONAL-ASISTENCIAL. Las jerarquías o categorías de cada Grupo Ocupacional serán CAPÍTULO XV
S U M A R I O S

ARTÍCULO 66.-
Las investigaciones prevencionales, informaciones e instrucciones de sumarios, son de competencia exclusiva de la Dirección General de Sumarios dependiente de Fiscalía de Estado, la que actuará a requerimiento de autoridad competente, de conformidad a este Régimen y su Reglamentación, al Reglamento de Sumarios y -supletoriamente- por aplicación de las disposiciones legales en vigencia, que correspondan. Con carácter excepcional el Poder Ejecutivo, podrá autorizar la sustanciación de sumarios por parte de otras Reparticiones Autárquicas o no, cuando razones de especialización administrativa, así lo justifique. ARTÍCULO 67.- El sumario o investigación tendrá por objeto lograr el esclarecimiento de los hechos que lo motivan y/o encuadrar su trascendencia punible en la órbita administrativa, determinando la autoría y eventualmente, la existencia de terceros involucrados, cómplices y encubridores, y las consiguientes responsabilidades que les cupiere. CAPÍTULO XVI
JUNTAS DE DISCIPLINA Y CALIFICACIONES
I-JUNTAS DE DISCIPLINA.
ARTÍCULO 68.- La Junta de Disciplina tiene por objeto dictaminar en los sumarios administrativos incoados por razones disciplinarias, a cuyo fin -una vez concluido el trámite sumarial- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, le serán remitidas las actuaciones. La Junta deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibido el expediente, pudiendo solicitar el Legajo del agente sumariado a la Dirección General de Administración de Personal, en caso de considerarlo necesario. ARTÍCULO 69.- En Gobernación y en cada Ministerio, Organismos Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos, funcionará una Junta de Disciplina que se constituirá en el término de treinta (30) días de la vigencia de la presente Ley. La integración de la Junta y las normas que rijan su funcionamiento, serán determinadas por la Reglamentación. ARTÍCULO 70.- La Junta de Calificaciones deberá dictaminar necesariamente en todo reclamo formulado con relación a calificaciones, ascensos menciones y orden de méritos, en la instancia previa a la resolución definitiva de
los recursos interpuestos.
*Modificado por Ley l637

ARTÍCULO 71.- En Gobernación y en cada Ministerio, Organismos
Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos, funcionará una Junta de Calificaciones que se constituirá dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente Ley. La integración de la Junta y las normas que rijan su funcionamiento, serán determinadas por la Reglamentación. CAPÍTULO XVII
C O N C U R S OS
ARTÍCULO 72.- Los Organismos de la Administración Pública Provincial podrán realizar Concursos con el objeto de cubrir las vacantes existentes, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. Los Concursos de cualquier naturaleza que fueren- tendrán por objeto además, posibilitar el acceso del personal a cargos de mayor jerarquía, otorgando igualdad de posibilidades a los agentes que, conforme lo establezca la Reglamentación, están en condiciones de participar en ellos. Los concursos podrán ser: a) Internos: En los cuales solamente podrá participar el Personal comprendido en la Carrera Administrativa y que pertenezca al Personal de la Repartición en que sea necesario llenar la vacante. b) Cerrados: En los cuales podrán participar los agentes de cualquier Repartición de la Administración Pública Provin-cial, comprendidos en la Carrera Administrativa, siendo -al igual para el caso de los Concursos Internos- su principal finalidad, la del ascenso. c) Abiertos o Libres: En los cuales podrán participar todas las personas que aspiren a ocupar el cargo concursado, pertenez-can o no, a la Administración Pública Provincial CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 73.- Prescriben los dos (2) años las acciones emergentes de créditos que tengan su origen en la relación de los agentes y la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 74.- Cuando sea procedente efectuar actualizaciones en el valor de la moneda, en créditos que tengan su origen en la relación del agente con la Administración Pública Provincial, la misma efectuará tomando como base las variaciones de la retribución correspondiente a la categoría de revista del agente de quien se trata, con más un interés del seis por ciento (6 %) anual. ARTÍCULO 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en el término de treinta(30) días, a partir de la fecha de su sanción. ARTÍCULO 76.- Deróganse la Ley Nº 1308 y su modificatoria Nº 1508 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 77.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su decreto reglamentario, en el Boletín Oficial de la Provincia. ARTÍCULO 78.- Regístrese, comuníquese y dése a publicidad. Cumplido JUAN MANUEL BAYON
GENERAL DE BRIGADA (R.)
GOBERNADOR
PROVINCIA DE MISIONES

Source: http://www.htc.misiones.gov.ar/dmdocuments/Ley_1556.pdf

Microsoft word - 47138.doc

McNeil Consumer Healthcare Announces Voluntary Recall of Certain OTC Infants’ and Children’s Products Fort Washington, PA (April 30, 2010) –McNeil Consumer Healthcare, Division of McNEIL-PPC, Inc., in consultation with the U.S. Food and Drug Administration (FDA), is voluntarily recalling all lots that have not yet expired of certain over-the-counter (OTC) Children’s and Infant

Microsoft word - medical consent form.docx

(to be filled out by parent or guardian) 1145 James River Road - Scottsvil e, Virginia 24590 - Phone (434) 286-4403 - Fax (434) 286-3549 www.watermarkscamp.com Name: _____________________________________ Dates Attending: _______________________________ Address: ____________________________________________________ State: _______ Zip: ______________ Date of Birth: _____________ Ag

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