Voces: ADMINISTRADOR DE LA SUCESION ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SUCESION ~ SUCESION ~ CAUSAHABIENTE ~ ADMINISTRADOR DE BIENES ~ RENDICION DE CUENTAS ~ INDIVISION FORZOSA ~ PERSONERIA ~ REPRESENTACION PROCESAL ~ QUIEBRA ~ MANDATO ~ DEMANDA CONTRA LA SUCESION Título: El administrador de la sucesión. Representación, facultades, problemas frente a la quiebra Autor: Medina, Graciela Publicado en: DFyP 2011 (agosto), 01/08/2011, 139 Sumario: I. Introducción. II. Personería de la sucesión-Representación de la sucesión. III. La administración de la sucesión en el Código Civil. IV. El régimen procesal del administrador judicial. V. La administración sucesoria y la quiebra. VI. Conclusiones. Abstract: "El administrador representa a los herederos cuando estos por unanimidad le otorgan un mandato expreso o tácito, aún antes de iniciado el proceso sucesorio." I. Introducción
La realidad nos muestra que en la mayoría de los casos el estado de indivisión de los bienes sucesorios
perdura un largo tiempo. Cotidianamente advertimos procesos sucesorios muy prolongados, en los cuales lospropios herederos se van muriendo y sin finalizar una primera sucesión se abren nuevas sucesiones, que se vanacumulando en un continuo estado de indivisión comunitaria.
Evidentemente éste no fue el ideal tenido en cuenta por Vélez Sarsfield cuando legisló sobre sucesiones. El
codificador no previó esta situación, ya que en general era enemigo de todo tipo de comunidades prolongadas,es por ello que en la nota al art. 3451, siguiendo a Troplong y a Demolombe consideró que la comunidadhereditaria era una situación accidental, esencialmente transitoria, no querida, que la ley no debe fomentar.
La omisión del tratamiento detallado de la administración sucesoria se justifica porque, la comunidad
hereditaria fue pensada como un estado transitorio, de vida efímera, al cual se le pone término con la partición. Al igual que en el código chileno, Vélez Sarsfield se situó en la comunidad pasiva de verdaderos patrimonios enliquidación. No pensó jamás en que la comunidad podía ser un estado activo en la cual iba a ser necesarioadministrar los bienes en la marcha y desenvolvimiento de los negocios comunes.
Esta perdurabilidad temporal de la indivisión sucesoria se trató de solucionar creando una figura procesal:
"el administrador judicial", órgano sucesorio no previsto en el código civil pero que tiene carta de ciudadaníapropia dentro del derecho argentino, ya que la totalidad de los ordenamientos procesales provinciales locontemplan, con mayor o menor minuciosidad.
Esto se debe a que conforme a lo dispuesto por el art. 3451 del Cód. Civil, cuando existen varios herederos
del causante ninguno de éstos, individualmente, tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión y que,la administración conjunta daría lugar a inconvenientes y confusiones, resulta necesario concentrar en una solapersona el cumplimiento de esta función.
Advertimos a diario, demandas, contestaciones de demandas, intimaciones de pago, contrataciones, recibos,
acuerdos, intervenciones societarias, intervenciones en procesos concursales y de quiebra, recursosadministrativos y un sin fin de actos jurídicos realizados por el "administrador de la sucesión".
Esta situación nos lleva preguntarnos, lo que constituye el título del presente ¿a quién representa el
administrador de la sucesión? Lo que en definitiva se traduce en la siguiente cuestión ¿a quién obliga eladministrador sucesorio? ¿Es el administrador de la sucesión un representante de la sucesión? o en su caso ¿esun representante de los herederos?
La cuestión resulta de una gran importancia sustancial y procesal a fin de:
a. Sustancial: determinar quién responde contractual y extracontractualmente por su accionar.
b. Procesal: Determinar a quien demandar, ya que si el administrador es el representante de los herederos, el
acreedor no está obligado a iniciar múltiples demandas Y si no lo es, debe accionar contra cada uno de losherederos por separado.
Este último interrogante es de antigua data, ya De Gasperi planteaba que "¿qué ganarían los acreedores de la
sucesión si siendo muchos los herederos, tuviesen que perseguir a cada uno por cuerda separada?, dando asílugar a una onerosa y ardua multiplicación de pleitos que mejor estarían dirimidos en un solo juicio trabado conel administrador de la masa indivisa, sobre todo cuando se le reconoce que este es un "representante" de los
Para tratar de dar respuestas a estas preguntas creemos preciso:
a. determinar si la sucesión puede ser representada, es decir si es o no una persona jurídica.
b. Precisar cuál es el régimen de la administración sucesoria en el Código Civil y en los Códigos procesales
para poder finalmente precisar a quien representa y a quien obliga con su accionar, "el administrador sucesorio"
II Personería de la sucesión - Representación sucesoria
1. Vélez dijo que "el administrador representa a la sucesión"
Es el propio Vélez Sarsfield quien dice que el administrador es el representante de la sucesión. Ello lo
afirma en el art. 3383 del Código Civil, cuando legisla sobre la administración de la sucesión recibida conbeneficio de inventario.
Art. 3383. (VS) Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente.
Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir elcurso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias
para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
Hay que tener en cuenta que sobre el tema de la administración de la herencia Vélez sólo contó con las
fuentes francesas y que estas no tenían muy en claro el tema, tan es así que a la época de la redacción delCódigo, el propio Demolombe admitía sus dudas al respecto y acudía a la analogía con el tutor y con eladministrador de la sucesión vacante, para perfilar la figura del administrador sucesorio. Es por ello que elcodificador buscando claridad conceptual copió casi textual un párrafo de la obra de Chabot en el art. 3383 delCódigo Civil.
La afirmación de que el administrador es un "representante de la sucesión", dicha en el contexto de la
sucesión deferida bajo beneficio de inventario no nos permite sin mas afirmar que la sucesión pueda serrepresentada. Por múltiples consideraciones: a. Vélez no pensaba en el administrador de la sucesión como loconcebimos en la actualidad, en los códigos procesales, b. La administración beneficiaria hace referencia al casode que existiera un solo heredero beneficiario, c. El sentido del beneficio de inventario ha variadofundamentalmente con el tiempo, d. La sucesión no es una persona jurídica y por ende no pude serrepresentada.
2. La sucesión no puede ser representada porque no es una persona jurídica
Es indiscutible que en nuestro derecho la sucesión no es una persona jurídica y por lo tanto no es titular de
derecho, ni de obligaciones, ni está legitimada para estar en juicio, ni puede ser representada.
La sucesión no es una persona jurídica porque:
A. Carece de patrimonio ya que el art. 3420 del CC establece la transmisión de la herencia a los sucesores en
B. Carece de un interés distinto al de los herederos.
C. Carece de un órgano de administración que la represente y que obre con independencia de la voluntad de
La existencia de la comunidad hereditaria no justifica de ninguna manera pensar en una persona jurídica" se
trata de un simple complejo de bienes, unidos transitoriamente, en virtud del fenómeno de la delaciónhereditaria, en la que encuentra su origen y fundamento, como igualmente encuentra la base de su unión, losdistintos herederos, titulares de la comunidad
Al respecto la jurisprudencia es unánime en afirmar que:
"En nuestro régimen sucesorio no es posible hablar de personalidad de la
La "sucesión" no es una entidad distinta de los herederos, pues carece de personalidad propia.
Mas concretamente la Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que "La sucesión no es un ente jurídico
dotado de personalidad; no es una persona jurídica. De manera que, cuando se designa a una persona comoadministradora de la sucesión se la nombra para que administre la masa de bienes que integran el patrimonioque se transmite, pero la actuación la cumple en nombre y representación de los herederos, que son sus titularesen el estado de indivisión. Solo se puede representar a las personas, sean físicas o jurídicas, no a las cosas o
En definitiva el "administrador de la sucesión" no representa a la sucesión por no ser esta una persona
3. Errores comunes que se incurren en la práctica
Aunque sean verdades de Perogrullo, como repetidamente se lo identifica al administrador como
representante de la sucesión, conviene afirmar que es incorrecto:
a. Realizar ningún tipo de contrato en los cuales el administrador se presente representando a la sucesión.
b. Tenerlo al administrador como representante de la sucesión en las asambleas societarias.
c. Caratular los expedientes como "Sucesión de XX c-Pérez.," o "Julio XX c. sucesión de Pérez."
De todas maneras estas precisiones no sirven para responder nuestro interrogante inicial, por cuanto lo cierto
es que el administrador sucesorio realiza contratos, actúa procesalmente con legitimación activa y pasiva, einterviene en actos societarios; actos jurídicos éstos, por los cuales necesariamente alguien tiene que responder.
En la búsqueda de precisiones vamos a analizar cual es el régimen de la administración de la sucesión en el
III. La administración de la sucesión en el Código Civil
Conviene puntualizar previo a todo que el ordenamiento sustantivo prevé la administración de la sucesión,
sin tener en cuenta el proceso sucesorio ni la figura del administrador judicial.
Ello plantea dos índoles diferentes de problemas: a. Como administrar la sucesión antes de la apertura del
proceso sucesorio. b. Cómo conjugar lo dispuesto por el Art. 3451 y las normas procedimentales. Para tratar desolucionarlos conviene determinar los principios sentados por la legislación de fondo en orden a laadministración sucesoria.
1. Principios de administración sucesoria en el Código Civil
La administración de la sucesión ha sido legislada en el Código Civil en el art. 3451, de manera escueta y en
base a dos principios fundamentales: a. La unanimidad y b. la decisión judicial en caso de desacuerdo.
Reza el precitado art. 3451 "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la
sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado suconsentimiento. En tales casos el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración dela sucesión".
En materia de administración de la herencia el código se aparta de la administración de la herencia del
principio del condominio donde se hace prevalecer a la mayoría (Art. 2700 del Código Civil). El trato diferentese justifica porque siendo precisamente la comunidad hereditaria, involuntaria, no querida, no sería justo queuno de los coherederos, resulte obligado por la voluntad de los otros.
En definitiva el art. 3451 del Código Civil regula administración de la herencia en estado de indivisión,
exigiendo el consentimiento unánime de los coherederos y facultando al juez para decidir en los casos dedisidencias. Y nada dice o aclara sobre las posibilidades de representación del administrador judicial de lasucesión. Por lo que corresponde determinar cual es el alcance a dar a esta norma cuando existe unadministrador judicial.
2. Coordinación de las normas sustanciales y procedimentales sobre administración sucesoria
La norma antes citada es obligatoria aún cuando en los códigos de procedimientos se hayan reglamentado
sobre la designación del administrador y sus facultades, ya que el Código Procedimental no reglamenta aspectossustanciales de la administración sino aspectos instrumentales (de lo contrario sería inconstitucional art. 67 Inc. 11 de la Const. Nacional).
En definitiva es a la norma del art. 3451 del Código Civil donde a de recurrirse a fin de determinar los
Esta fue lo decidido por unanimidad en las Décimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil por la
Comisión n° 6, que trató el tema de la "Administración de la Herencia" y concluyó afirmando que:
"El principio general de la administración de la herencia establecido en el Art. 3451 del Código Civil, rige
no obstante la apertura del juicio sucesorio".
Y fue también la conclusión mayoritaria en las Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho al decir:
"El artículo 3451 del Código Civil comprende la hipótesis de la designación de un administrador judicial
aún cuando se le asigne facultades meramente conservatorias."
La aplicación del art. 3451 del Código Civil a los procesos sucesorios ha sido sostenido por numerosísimos
fallos entre ellos cabe recordar los siguientes:
Tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros
coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, será el juez quien decida las diferencias quesurjan entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa. Así lo dispone el art. 3451 delCódigo Civil, a diferencia del condominio, en que prevalece la decisión de la
Establece la ley que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La
decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su
consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los sucesores sobre la administracióndel acervo.
El código civil no previo lo concerniente a la Administración de la masa frente a la situación que plantea la
comunidad hereditaria. De ahí que fueron los códigos procesales, acompañados de la creación jurisprudencial,los que vinieron a llenar el vacío existente. Solo el art. 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica,disponiendo que ninguno de los herederos tienen derecho a administrar la sucesión, ni las decisiones de lamayoría obligan a los herederos; las divergencias habidas entre ellos debe resolverlas el
Hasta acá hemos abordado el supuesto de que el juicio sucesorio se encontrara abierto, pero pueden existir
3. Problemas de la administración sucesoria antes de la apertura del proceso sucesorio
Antes de la apertura del juicio sucesorio pueden darse dos hipótesis de gestión de los bienes societarios.
La totalidad de los herederos puede otorgar un mandato general de administración o disposición, o un
mandato especial, en cuyo caso el mandatario los representará pero no en virtud del fenómeno sucesorio sino deconformidad a las reglas contractuales del mandato. (art. 1880 y con del Código Civil)
Como bien se señala en la doctrina chilena, "este nombramiento de administrador por unanimidad como un
acto aislado dentro de la indivisión no es frecuente; pero en cambio es de ordinaria ocurrencia cuando losherederos se encuentren ligados por un pacto de
En la doctrina francesa se señala que designado un administrador por la unanimidad de los indivisarios, el
nombramiento no se podría revocar sino con el consentimiento de todos. Quizás se podría argumentar que elmandato es revocable por parte del mandante pero en el caso de que el mandato sea otorgado por todos losindivisarios, es necesario contemplar el interés de los demás mandantes.
Es relativamente frecuente que uno de los herederos asuma la administración del caudal relicto sin recibir un
mandato expreso de la unanimidad de los co-herederos conforme al Art. 3451 y 1880 y concordante del CódigoCivil.
El administrador de hecho es aquel que antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus
coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio familiar porejemplo se encarga de las siembras y cosechas, o percibe las rentas de los inmuebles o se ocupa del pago de susimpuestos y de su reparaciones.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que La administración provisoria de hecho de la sucesión es aquella en
cabeza de un heredero, que, aún antes de la apertura del proceso, y posiblemente sin mandato de suscoherederos, se encarga de realizar actos de conservación o administración del
La pregunta es en qué medida obliga con sus actos al resto de los herederos. Entendemos que corresponde
hacer una distinción entre que los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder ono.
Si los restantes herederos consienten que uno de los herederos administre la herencia estamos en presencia
de un mandato tácito (art. 1874 del Código Civil).
Para que se dé el mandato tácito, no bastaría empero, con el conocimiento de los restantes herederos y la no
oposición, ya que se requiere también la celebración del contrato. Este se entiende celebrado siempre que existaun "silencio circunstanciado" siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 918 para la expresión tácita engeneral.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que "El administrador sucesorio de hecho con mandato tácito, esto es
aquél que antes de la apertura del proceso sucesorio realiza actos de conservación o administración delpatrimonio con consentimiento de los demás, se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión,independientemente de su carácter de
El administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que, antes de la apertura del proceso sucesorio, sin
mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio ycorresponde distinguir dos supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimientode dicho proceder y lo consientan en cuyo caso existe un mandato tácito, y dos, cuando los restantes herederosignoran la gestión y aplican las normas del gestor de
Si los restantes herederos ignoran las gestión realizada por el administrador se aplican las normas del gestor
de negocio (art. 2288 y conc. del C. C. Y en consecuencia, si el negocio fuera bien administrado porejemplo, si estipulara un arrendamiento ventajoso, los demás indivisarios tendrían que cumplir el
IV. El régimen procesal del administrador judicial
El administrador judicial es una figura que no existe en el Código Civil, y que ha sido incorporada por los
Códigos de Procedimientos. Para determinar a quien representa conviene determinar su naturaleza jurídica.
1. Naturaleza Jurídica del administrador judicial
a. ¿El administrador judicial es un representante?
Representar quiere decir ocupar el puesto de otra persona o sustituirla y representar su papel, supone una
institución mediante la cual los actos realizados por A producen B idénticos efectos que si B los hubiese
En el derecho argentino enseña el maestro Mosset Iturraspe que la representación, en el estado actual de
evolución del derecho, no es un negocio jurídico, sino una situación jurídica, que emerge o surge de diversascausas fuentes.
Es definida por Roca Sastre y Puig Brutau "como aquella institución en cuya virtud una persona
debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico, en nombra y por cuenta de otra recayendosobre este los efectos normales
Existen dos tipos de representación la legal y la convencional. La representación legal, llamada también
necesaria, es la establecida por la ley para suplir la incapacidad de las personas (arts. 56 a 62). La representaciónvoluntaria es la que dispone una persona capaz, que se encuentra en situación jurídica de gestionar por si mismalos propios negocios y declarar por si su voluntad, confiando a otros el efectuar negocios en su
Necesariamente la representación presupone dos personas distintas. Ahora bien suponiendo por vía de
hipótesis que en la administración sucesoria existiera una suerte de representación. Cabe preguntarse: ¿a quienrepresenta el administrador judicial?
El administrador no es un representante de la herencia ya que hemos afirmado que ésta no es persona
Tampoco representa a los herederos. Por las siguientes consideraciones:
a. No es una representación voluntaria o convencional por que su designación procede del juez.
b. El nombramiento tiene lugar incluso con la oposición de algunos de los herederos.
c. No defiende los intereses particulares de los herederos que pueden estar contrapuestos.
d. La representación consiste en actuar en nombre o en interés de otro, ello no es siempre propio del
administrador sucesorio que en un buen número de caso actúa independientemente del pretendido representado.
Piénsese en la sucesión abierta por los acreedores en las cuales se encuentran encontrados los intereses de
acreedores y herederos. No se puede admitir que el administrador represente ni los intereses de los unos ni delos otros, lo mismo ocurre en el caso de acreedores y legatarios con intereses contrapuestos.
No obstante lo antedicho en algunos pronunciamientos judiciales se ha sostenido — en posición que no
compartimos — que el administrador es un representante de los herederos.
A saber "Corresponde aplicar al administrador de la sucesión las normas que rigen el mandato y el depósito,
pues actúa en nombre y representación de los herederos y su obligación —conforme el artículo 1911 del CódigoCivil— es la de entregar las ganancias resultantes de la venta de un inmueble perteneciente al acervohereditario, pues en este aspecto es un guardador de la suma de dinero que correspondía a aquellos".
Por otra parte es claro que el administrador no es un representante del testador que fallece antes de que
comience su misión. La idea no deja de ser absurda porque toda representación arguye la vida de la personaa quien se representa, de ahí que no pueda ser representado el "de cujus" que ya no es "ad hoc
En puridad de doctrina el administrador no es un mero representante, no necesita fundar sus poderes en una
pretendida representación, pues como es titular de un officium lo recibe directamente de la ley. Vela por ladefensa, conservación y administración del patrimonio de una persona fallecida, en tanto que los herederos nopartan el acervo hereditario.
Existen otros casos de administración de universalidad de bienes, en los que también se ha superado la
doctrina de la representación, esto es en el caso de la sindicatura de la quiebra. Segal estudiando la naturalezadel síndico concursal señala que "la función del síndico llega mucho más de la simple representación de quiensea; es decir, esta sería una función en su caso, entre otras, lo cual no faculta a considerarla de por si apta paratipificar o definir el concepto de síndico".
No admitiendo que sea un representante de la sucesión, ni del causante, ni un mero representante de los
herederos, no cabe sino admitir que es un "delegado del juez", o como se señala en el derecho francés es un"mandatario
En este sentido se ha resuelto que "El administrador judicial de la sucesión, cualquiera sea su carácter,
provisional o definitivo, es designado por el juez del sucesorio y no por quienes lo proponen, de manera que deél depende su nombramiento y contralor, sin perjuicio de que los interesados reclamen al respecto".
Dentro del Derecho español Gil rama precisa que "cuando uno de los herederos recibe del juez el poder de
administrar la indivisión, no obra ya en virtud de su derecho personal de copropiedad sobre los bienes indivisos,el mandato judicial sustituye sus atribuciones personales y viene a delimitar su actividad".
En verdad el administrador judicial es un recurso técnico de las normas procedimentales tendientes a lograr
la unificación del ejercicio de tal actividad.
El límite de la actividad del administrador sucesorio esta dado por las facultades conferidas por la ley y por
Una vez designado el administrador judicial tiene una esfera de administración propia que delimita el
Código procesal y que alcanza en el Código de la Capital sólo a los actos de conservación fuera de ellos,necesita el consentimiento de todos los herederos o la autorización
Los actos de conservación son aquellos que tienden exclusivamente a la conservación integral del
patrimonio. Se puede citar a título de ejemplo reparaciones necesarias o urgentes, obras de mantenimientonecesario, venta de cosa o frutos que sean perecederos para evitar su pérdida, reinscripción de hipotecas para noperder el privilegio etc.
Otros ordenamientos procesales siguiendo a una doctrina más amplia permiten que el administrador judicial
realice sin autorización judicial ni consentimiento de la mayoría de herederos actos de administración ordinaria.
Los actos de administración ordinaria presuponen un patrimonio susceptible de explotación, e implican
actos de continuación de la explotación del patrimonio y de aprovechamiento de esa explotación. Como porejemplo la percepción de frutos civiles como arrendamientos, intereses, compra de mercaderías para reponer suventa, percepción de fondos provenientes de la explotación, pago de sueldos y jornales etc.
En las Primeras Jornadas de Derecho Civil, celebradas en Mendoza en 1983, se concluyó afirmando que no
obstante la designación de administrador judicial, los actos no meramente conservativos deben ser acordadospor todos los herederos, y, existiendo diferencias debe resolverlas el juez de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3451 del Código Civil.
Al respecto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil de la Capital ha sostenido que:
El administrador de la sucesión por su calidad de tal, sólo puede realizar actos conservatorios de los
derechos entre los que no entran la percepción de créditos, ni la deducción de demandas (CNCiv., sala A,diciembre 31 - 1963, ED, 8-274.
"Conforme al art. 712 del Código procesal, el administrador del sucesorio sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados, de modo que ha de limitar su esfera de actividad legítima al ámbitode ejecutar actos indispensables para la conservación de los bienes indivisos, dentro de un estricto concepto deutilidad" (CNCiv., sala E, mayo 31, 1985, LA LEY, 1985-D, 385).
"Cuando se designa a una persona como administradora de la sucesión se lo hace para que administre la
masa de bienes que integran el patrimonio que se trasmite. De ahí que como principio general el administradorno puede oponer demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de
a. El administrador obliga a los herederos por los actos realizados dentro de las facultades que le son
propias, ello así en virtud de un mandato judicial.
b. El administrador no puede ejercer actos que comprometan el caudal relicto.
c. Los herederos no están obligados por los actos del administrador judicial que excedan las facultades
otorgadas por las normas de forma o por el juez.
3. Legitimación del administrador para estar en juicio
El administrador esta autorizado para entablar acciones en aquellos caso que la demanda sea el reflejo de un
acto conservatorio o a lo sumo sea necesario como acto de administración ordinaria en los restantes casosrequiere consentimiento de los herederos o autorización judicial.
Y consecuentemente con lo expuesto se encuentra habilitado para otorgar poder a un abogado para estar en
En este sentido jurisprudencialmente se ha sostenido que
"Procede desestimar la excepción de falta de personería deducida en una acción ejecutiva de alquileres con
fundamento en que el poder general conferido al letrado de la parte actora resultaba ineficaz por recibir lasfacultades para actuar de un administrador provisional de la sucesión del inmueble cuyos alquileres seejecutaban, ya que tratándose de un acto de administración se acepta la intervención de un administrador, seaprovisorio o definitivo, sin autorización judicial y sin mandato de los coherederos porque acciones como lasdeducida implican el ejercicio de su administración ordinaria, sin que comprometan los bienes de la herencia,máxime cuando el actor en la acción ejecutiva es la única heredera, y siendo que no es representante de otrosherederos en tanto no existen, no necesita autorización de nadie para promover
"Sin perjuicio de que en principio, las sucesiones indivisas no constituyen propiamente una persona de
existencia ideal o jurídica, y que por ello carecen de legitimación para obrar, nada empece a que los herederosconfieran mandato al administrador de la sucesión y que éste —con autorización judicial— concurra ainterponer la correspondiente acción
El problema no se presenta con la legitimación activa sino con la pasiva, ya que muchas veces los herederos
son muchos, varían con el correr del tiempo y es difícil notificarles la demanda. Piénsese por ejemplo en unademanda de cobro de alquileres, o de ejecución de expensas comunes de un bien que pertenece a un caudalrelicto, cierto es que sería mucho más sencillo poder trabar la litis contra el administrador judicial.
Esto ya lo advertía De Gasperis, en el año 1953, quien señalaba que muchas veces sería prácticamente
imposible trabar la litis cuando los herederos habitasen en distintos lugares o países, o por existir herederossujetos a tutela y curatela. Y se preguntaba ¿a donde irían a parar los intereses de todos ellos si el administradornombrado, sin embargo de ser su "representante" no estuviese facultado a asumir su defensa o promover lasacciones que colectivamente les corresponda?
Sin embargo la doctrina y jurisprudencia de estos últimos cuarenta años, no se ha inclinado por la solución
práctica que propiciaba De Gasperi, sino que por el contrario han limitado la legitimación en materia activa, ynegado la misma en materia pasiva. Fundado en la divisibilidad de pleno derecho de deudas y créditos, ladefensa en juicio, y la falta de mandato en tal sentido.
Así se ha resuelto que: "El administrador del sucesorio sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes
administrados, o sea, que le están vedados los de disposición, para los cuales se requiere la conformidad detodos los sucesorios, como poseedores de pleno derecho de la herencia. En virtud de ello, debe rechazarse lademanda por escrituración notificada, únicamente al administrador judicial de la sucesión, más no a los
En la doctrina Zannoni sostiene al respecto que se debe deslindar los actos de administración ordinaria que
impliquen la iniciación o prosecución de causas en juicio, de aquellos otros supuestos en que la intervención deladministrador se origina por demandas entre coherederos o de estos a terceros, o recíprocamente por derechosemergentes de situaciones ajenas a la administración ordinaria".
Borda manifiesta que "El principio general es que el administrador no puede poner ni contestar demandas a
nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos. Si no hay esta unanimidad el Juez no podráconceder esa autorización salvo el derecho de los herederos para intentar las acciones que crean pertinentes".
Pérez Lasala aclara que "el administrador judicial no necesita autorización judicial para demandar o ser
demandado en los problemas relativos a la conservación o administración ordinaria de la herencia pero si encambio a los actos de
Las Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, celebradas en Mendoza resolvieron en forma
A. En principio el administrador judicial si no mediara consentimiento unánime de los herederos o
autorización judicial no podrá promover, proseguir o contestar demandas de la sucesión. A contrario sensu,mediando consentimiento unánime de los herederos o autorización judicial, podrá promover, proseguir ocontestar demandas de la sucesión.
B. Exepcionalmente el administrador judicial, en su carácter de tal, podrá promover proseguir demandas, sin
consentimiento de los herederos ni autorización judicial, si estas se refieren a la conservación del patrimonio ode su explotación (por estar vinculadas al ejercicio de la administración) siempre que resulten necesarias yverosímilmente no riesgosas.
C. Las demandas contra los herederos deben ser notificadas a estos y no a la administración de la herencia,
aún cuando se refieran a los asuntos comprendidos en la gestión del administrador.
La jurisprudencia mayoritaria sostiene que sin autorización de los herederos el administrador de la sucesión
no puede interponer demandas ni siquiera con autorización judicial
En este sentido se ha resuelto que "El administrador de la sucesión no tiene legitimación activa ni pasiva
para estar en juicio, si no media autorización unánime de los herederos, la que no puede ser suplida por laautorización del juez de la sucesión, pues aquél sólo tiene facultades conservatorias de los derechos e interesesde la comunidad, quedando excluidos de su gestión los que exceden la conservación, la mera administración ylos actos de disposición (artículo 3451, Código Civil)".
"El administrador judicial del sucesorio no puede interponer, ni contestar demandas a nombre de la
sucesión, salvo autorización unánime de los herederos. Sino existen unanimidad, el juez no puede conceder estaautorización, sin perjuicio del derecho de los herederos de intentar individualmente las acciones que crean
"Carece de facultades para comprometer a los herederos en el juicio de daños contra un tercero, el
administrador de la sucesión que no cuenta con el consentimiento unánime de todos ellos, en especial si puederesultar comprometido el patrimonio de los ausentes y no se ha dado intervención al defensor
"Es principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de
ésta, salvo autorización unánime de los herederos, la que no puede salvarse con la mera autorización
Excede las facultades del administrador de la sucesión el acto que, más que a la conservación o
productividad normal, tiende a la modificación del valor o individualidad del capital constitutivo del patrimonio,de un modo anormal o extraordinario. Para este tipo de acto debe mediar consentimiento de los interesados, sinque ello pueda suplirse por la sola autorización judicial (art. 3451, Código
V. La administración sucesoria y la quiebra
El problema se complica cuando existen dos juicios universales que coinciden en el patrimonio de
afectación total ó parcialmente. Ello ocurre cuando coexiste el proceso sucesorio del causante con su quiebra, oel proceso de quiebra del o de los herederos y la sucesión.
En estos casos van a existir al menos dos órganos judiciales con facultades de representación y en su caso de
administración: la sindicatura y el administrador sucesorio. Cuyas funciones corresponde compatibilizar.
En el caso de que el causante falleciera después de declarada su quiebra, los bienes sujetos al
desapoderamiento no pueden ser administrados por los herederos, ni tampoco por el administrador judicial. (arts. 109, 111 y 113 de la ley de concurso) En cambio los bienes excluidos del desapoderamiento pueden seradministrados o bien por la unanimidad de los herederos o bien por el administrador judicial.
Conviene recordar que el artículo 112 establece que "quedan excluidos de los dispuesto en el artículo
3. El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en
desapoderamiento una vez atendidas las cargas;
4. La administración de los bienes propios del cónyuge;
5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y
en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6. Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daño a su persona física o agravio moral;
7. Los demás bienes excluidos por otras leyes.
El punto que más trascendencia económica tiene son las indemnizaciones que correspondan al fallido por
daño a su persona física o agravio moral, que pueden ser muy cuantiosas, que no están sujetas adesapoderamiento y por ende en este caso este patrimonio es administrado por el administrador sucesorio y ensu caso las acciones correspondientes a su cobro también van a ser ejercidas por este.
Cabe tener en cuenta que jurisprudencialmente se ha decidido que "El cónyuge supérstite del fallido,
designado administrador provisional de la sucesión, esta legitimado para representar a la sucesión en un procesode ineficacia concursal, pues la eventual sentencia que se pronuncie podría involucrar derechos de losherederos".
Cuando uno de los herederos se encuentra en quiebra la cuestión se complica por cuanto según el art. 3451
del Código Civil se requiere la unanimidad para la realización de actos de administración y disposición, y estaresulta imposible de formar con el heredero quebrado porque en virtud del art. 111 de la ley 19.551 (Adla,XXVII-B, 1677) el fallido no puede realizar actos de administración y disposición. En este caso deberáintegrarse la voluntad en el ámbito sucesorio con la sindicatura concursal, a la que deberá darse vista en el
expediente. Como lo expresa el art. 115 de la ley de concurso al decir" En todos los casos actúa el síndico en lostrámites del sucesorio en que está comprometidos el interés del concurso.
Las Décimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Corrientes en 1985, recomendó por
"En caso de quiebra del causante, o de los herederos o de ambos, los herederos mantienen la administración
sobre bienes que no son desapoderados (arts. 112/109 Ley 19 . 551)."
VI. Conclusiones
* El administrador representa a los herederos cuando estos por unanimidad le otorgan un mandato expreso o
tácito, aún antes de iniciado el proceso sucesorio.
* El heredero que administra los bienes sucesorios en desconocimiento de sus coherederos los obliga en los
* El administrador judicial obliga a los herederos por los actos de conservación del caudal relicto y por
aquellos que hubieran sido autorizados por el juez.
* Los herederos no están obligados por los actos del administrador judicial que excedan las facultades
otorgadas por las normas de forma o por el juez.
* En principio el administrador judicial requiere consentimiento de la totalidad de los herederos o
autorización judicial para iniciar o continuar demandas. Excepcionalmente cuenta con legitimación activa parainiciar demandas o continuarlas, sin consentimiento de los herederos o autorización judicial si estas se refieren ala conservación del patrimonio siempre que resultaran necesarias y presumiblemente no riesgosas.
* El administrador judicial carece de legitimación procesal pasiva por ende las demandas contra los
herederos deben serles notificadas a estos y no al administrador.
* En caso de quiebra del causante el administrador judicial administra los bienes que no son desapoderados.
* En caso de quiebra de algún heredero el síndico actúa en los trámites del juicio sucesorio en que esté
comprometido el interés del concurso.
(1) SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, "Indivisión y partición", 4ª ed., Jurídica Chile, Chile 1981,
(2) Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, 22/12/1992, Tolosa,
Reynaldo O. y otra c. Tolosa de Meriggi, María A., AR/JUR/2226/1992.
(3) DE GASPERI, Luis, "Tratado de Derecho Hereditario", t. II, parte general, p. 184.
(4) Conf. DE GASPERI, "Derecho Hereditario-Parte General", t. I, p. 515.
(5) Señala Zannoni que el art. 3382 hace referencia a que exista un solo heredero beneficiario, y que de
existir más de uno se aplican las normas del art. 3451. ZANNONI, Eduardo "Tratado de derecho de sucesiones",t. I, p. 366.
(6) En la concepción originaria del Código Civil, el beneficio de inventario era una excepción, en la
actualidad tras la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) es la regla porque la herencia se presumerealizada bajo beneficio de inventario.
(7) Conf ZANNONI, Eduardo, "Derecho de las sucesiones", Astrea Buenos Aires 1982, t. I, p. 503.
(8) VALLET DE GOYTISOLO, Juan, "Panorama del derecho de sucesiones", t. II, Perspectiva dinámica",
(9) CNCiv., sala D, 20-9-77, ED, 77-142.
(10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 27/02/1981, Brennan de Cavanagh, Margarita,
LA LEY, 1981-C, 524 - AR/JUR/5633/1981.
(11) SC Buenos Aires, Setiembre 10, 1974, ED, 58-57.
(12) Este criterio era sustentado en forma pacífica ya antes de este siglo, ver MACHADO, José Olegario,
"Exposición y comentario del Código Civil Argentino", Buenos Aires, 1898, t. IX, p. 50.
(13) Décimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 1985.
(14) Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, (Mendoza 1983) Comisión n° 4, Tema"
(15) CNCiv., sala C, agosto 13, 1981, Passeron, Roque R., El Derecho en Disco Laser-(c) Albremática,
(16) SC Buenos Aires, septiembre 30, 1980, Kdiche, Aintebi de Endler, E. c. Endler, Tomas L. y otros. El
Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 404.395.
(17) SOMARRIVA UNDURRAGA, ob. cit. p. 169.
(18) BAUDRY LACANTINERIE, "Traité theorique et practique de droit civil" volumen correspondiente a
la sociedad, al préstamo y al depósito, p. 290, n° 537.
(19) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 13/07/2006, Nathan, Jurgen M. c. Crédito
Mobiliario S.A. y otro, La Ley Online.
(20) BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil- Sucesiones", Perrot, Buenos Aires. 1975, p. 405;
CNCiv., sala E, 09/06/1964, LA LEY, 107-801; y CNCiv., sala A, 12/8/74, LA LEY, 156-818.
(21) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Mandato, Ediar, Buenos Aires 1969, p. 69.
(22) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 06/03/1997, Vega, Flavia y otros
c. Attadia, Cándido J., LLBA, 1997-1186, AR/JUR/896/1997.
(23) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 06/03/1997, Vega, Flavia y otros
c. Attadia, Cándido J., LLBA, 1997-1186, AR/JUR/896/1997.
(24) GOYENA COPELLO, No realiza tal distinción, asignando siempre al administrador de hecho, la
naturaleza de un gestor de negocio. "Curso de Procedimiento", p. 199.
(25) COLIN y CAPITANT, "Cours élémentaire de droit civil française", t. I, p. 773.
(26) NEPPI, Vitorio, "La raprasentanza nel Diritto privato moderno", Padua, 1930, p. 33.
(27) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Mandatos", Ediar, Buenos Aires 1979.
(28) ROCA SASTRE, M.; PUIG BRUTAU, J., "Estudios de Derecho Privado", Rev. Privada de Madrid,
(29) RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, t. II, p. 517.
(30) Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones de Tucumán, sala II, 23/02/2005, Letrado S., R. S.
inc. de apel. en: Viaña, José C. F. S. suc., La Ley NOA 2006 (febrero), 101, AR/JUR/5635/2005.
(31) Conf PEREZ LASALA, José Luis, "Derecho de las sucesiones", Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, p.
(32) GITRAMA, Manuel, "La administración de herencia en el derecho español", p. 157.
(33) MESINEO, "Contributo alla teoria dell'esecuzione testamentaria", Padova, 1931, cit. por GITRAMA,
Manuel, "La administración de herencia en el derecho español", p. 157.
(34) SEGAL, Ruben, "Sindicatura concursal", Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 128.
(35) BONNECASE, "Précis de droit Civil", París 1934, t. I, p. 304.
(36) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 09/11/1995, S. C. A. s. suc., LA LEY, 1996-C,
(37) GITRAMA, Manuel, "La Administración de Herencia, en el Derecho Español", Madrid 1950, p. 166.
(38) Esta fue la posición que sostuviéramos en las Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil,
celebradas en Mendoza en el año 1983, conjuntamente con los Dres. Boulin, Catapano Garrigos, y Parellada.
(39) Conf. ZANNONI, ob. cit., p. 600.
(41) Despacho firmado por los Dres. Di Lella, Zannoni, Cafferata, Bendersky, Belluscio, Trujillo y Mendez
(42) CNCiv., sala G, junio 17, 1980, Rep La Ley XLI - J_Z 3173, sum. 259.
(43) Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán, sala II, 07/03/2008, Sucesión
Chahla Antoun c. Barrera, María Alejandra y otra, La Ley NOA, 2008-614, AR/JUR/2170/2008.
(44) Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala civil y comercial, 07/05/1996, Feliú, Dionisio
J., suc. c. Garrone, Roberto A. y otros., LA LEY, 1996-D, 604 - La Ley NOA, 1998-42 - DJ, 1996-2, 1039,AR/JUR/2368/1996.
(45) DE GASPERI, Luis, "Tratado de Derecho Hereditario", t. II, parte general, p. 184.
(46) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 28/06/1978, Beserman Szulimoszulin c. Schoo
Lastra, Enrique, LA LEY, 1979-B, 668, AR/JUR/4306/1978.
(48) BORDA, Guillermo, ob. cit., p. 408.
(49) PÉREZ LASALA, ob cit., p. 622.
(50) Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, 12/09/2005, Vizcarra, Segundo c. López, Domingo y
otro, La Ley NOA, 2006-29, AR/JUR/5264/2005.
(51) CNCiv., sala C, noviembre 10 1986, ED, 122-430.
(52) CS, abril 29 1982, ED, 100-212.
(53) CS, abril 29 1982, ED, 100-212.
(54) CS, abril 29 1982, ED, 100-212.
Número do processo: 1.0024.01.038251-3/001(1) EMENTA: AÇÃO ORDINÁRIA - REPARAÇÃO DE DANOS MATERIAIS E MORAIS - EMPRESA FUMAGEIRA - TABAGISMO - PROPAGANDA ENGANOSA - CÂNCER DE PULMÃO Para surgir o dever de indenizar o dano alheio (responsabilidade civil) é mister que concorram três elementos: o dano suportado pela vítima, a conduta culposa do agente e o nexo causal entre os dois primei
Ehrenamtliche AD(H)S - – Beratungs- und -Kontaktstelle Berlin, Cornelia Wright T: 030 / 85 99 51 -30 / -33, Fax: -11, Webside: www.ads-gruppe.de, eMail: [email protected] Off-Label-Use - WAS ist das und wie erreiche ich eine Kostenübernahme? (Erstmalig zum AD(H)S-Fachtag für Betroffene am 1.11.03 von Cornelia Wright vorgestel t) Das ist die Verordnung eines Fertigarzneimittel