Ley organica de

LEY ORGANICA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial: N° 2.818 Extraord. de fecha 1-7-81 Desde art.
TITULO I
Disposiciones Fundamentales 1
1
7
TITULO II
De la Actividad Administrativa
30
30
36
41
44
TITULO III
Del Procedimiento Administrativo
47
47
48
51
60
67
Del Procedimiento en Casos de 70
De la Publicación y Notificación de los 72
78
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía
81
Administrativa
81
85
85
94
95
97
TITULO V
De las Sanciones
100
TlTULO VI
Disposiciones Transitorias
107
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TITULO 1 - DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Administración Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de
la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus
actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o
peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad
de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico
encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la
sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerará que ha resuelto negativamente
y el interesado podrá intentar el
1 "persona interesada": vea art. 22 2 La figura del "Silencio administrativo" es un "acto ficción" en beneficio del interesado, a quien le abre tres alternativas: a) Esperar la respuesta (que a lo mejor nunca viene) b) Agotar la vía administrativa (el recurso siguiente) c) Reclamar ante un tribunal su derecho a "oportuna respuesta" (Referencia: Ministerio Público, Doctrina Constitucional 1977-1986, Tomo I, p. 53 ss.) El Ministerio de Educación suele pervertir este artículo: No
contestan, pero aplican el "silencio administrativo" a su manera, como si la
solicitud hubiera sido negada y la respuesta notificada en la fecha en la
cual vence el plazo para la respuesta; a partir de esta fecha ficticia
cuentan los quince días, establecidos en el artículo 3, considerando que en
este plazo el acto administrativo queda firme y la vía administrativa
agotada. De esta forma una disposición, que garantiza los derechos del
administrado
y pretende evitar retardos, se pervierte en su contra,
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recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.
PARÁGRAFO UNICO: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o
recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como
se dispone en este articulo, les acarreará amonestación escrita a los
efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio
de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado
por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún
requisito.
Artículo 6.- Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta Ley, responsable civilmente por el daño ocasionado a la
CAPITULO II - DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante
actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el
término establecido. A falta de este término, se ejecutarán
inmediatamente.
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de
la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los
contrario al texto y al espíritu de la ley. En varias sentencias este procedimiento de la administración fue condenado y declarado como ilegal. Pero con semejantes triquiñuelas el M.E. sigue burlándose de los docentes, sabiendo que la mayoría de ellos carece de la posibilidad real de acudir a la justicia (por falta de información, de asesoría y también de recursos). Caso documentado en el CD Vers.98: resolución del Ministro Beauperthuy Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 3

Artículo 10.- Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las
que hubieran sido establecidas en la leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la Ley. Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la
administración pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere
más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los
criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida
o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación
con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los
trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de
superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido
en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren
dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición
general.
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el
Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.
Artículo 16.- Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17.- Las decisiones de los órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución,
conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o
providencia
administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas
de instrucciones o circulares.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que 2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
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5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
decisión
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso
de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que
confirió la competencia.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del
o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional o legal
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes
prescindencia total y absoluta del procedimiento
4 Referente a la nulidad de actos administrativos: vea también el Título V de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia 5 Caso ilustrativo: Es inconstitucional que los Jefes de División designen a sus sucesores (Decreto 865, art. 15). El día después de la aprobación del decreto en Consejo de Ministros (28-9-95, un mes antes de su publicación) consigné este reclamo ante el Presidente Caldera y el Ministro Cárdenas. Dos meses después la DGSES me informó que el caso había sido sometido a la Consultoría Jurídica del M.E. Medio año después la Dra. Xiomara Cuevas introduce en la CSJ una demanda de nulidad del Decreto 865. Ante mi insistencia el Ministro me contesta en julio de 1997: Ya que este reglamento fue impugnado ante la CSJ, vamos a esperar la decisión de la corte . NO
EXISTE LA POSIBILIDAD REAL DE HACER VALER TAL NULIDAD EN UN PLAZO
RAZONABLE
(digamos inferior a tres años), a menos que exista mucha presión
y la administración decida voluntariamente a rectificar. (Documentación del
caso en el CD:
Æ 9-Discus.ion\Regl-General\95-RGen y .\CSJ Demanda) 6 En la práctica esta disposición tan incómoda ha sido sustituida por la siguiente norma: "Es deber del subalterno encontrarle sentido a las instrucciones de sus superiores, aunque no tengan sentido y sea imposible cumplirlas". Documentación sobre casos concretos en el CD. 7 La solidaridad interna en la administración pública es tan grande, que la única via para solicitar la nulidad es un reclamo judicial. Caso ilustrativo: En base a la circular DGSES-90 del año 1992 (Facsímile en el CD: Æ 1-Normas\13DGSES\C090-92) se realizaron en el IUT San Cristóbal elecciones institucionales. A pesar de que esta circular fue dictada por una instancia manifiestamente incompetente, al Ministro Beauperthuy no se le ocurrió declarar su nulidad en base al artículo 19 de la LOPA. Hay que reconocerle a Clemente Quintero que esta circular viciada significó un paso clave hacia la democratización. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 5

Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir
la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21.- Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare
sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea
independiente, tendrá plena validez.
Artículo 22.- Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las
personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23.- La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten
las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la
tramitación.

Artículo 24.- Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración
Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los
administrados serán las establecidas con carácter general en el Código
Civil
, salvo disposición expresa de la Ley.

Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal,
los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser
otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Artículo 27.- La designación de representante no impedirá la intervención ante
la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.
Artículo 28.- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración
Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate,
cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea
solicitada por escrito.
8 LOCSJ, art. 112: "Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley". LOCSJ, art. 121: "La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general". Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 6
Artículo 29.- Los administrados estarán obligados a comparecer a las
oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquéllos tengan interés. TITULO II - DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a
principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cum- plimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 31.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de
éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.
Artículo 32.- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes
de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 33.- Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley,
prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente,
reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones,
comunicaciones y jerarquías de sus dependencias.
Asimismo en todas las dependencias al servicio del público, se
informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines,
competencias y funcionamiento
de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y pro-
cedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo
34.- En el despacho de todos los asuntos se respetará
rigurosamente el orden en que éstos fueron presentados. Sólo por
razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la
oficina podrá modificar dicha orden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 35.- Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos
en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 7
CAPITULO II - DE LAS INHIBICIONES

Artículo
36.- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del
conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento. 2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. 4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
PARÁGRAFO
UNICO: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que
tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
Artículo 37.- El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal,
deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo,
el expediente a su superior jerárquico.

Artículo 38.- El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir,
sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc. En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo del asunto.
Artículo 39.- El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un
asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se
abstengan de toda intervención
en el procedimiento, designando en el mismo
acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

Artículo 40.- El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le
sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto. CAPITULO III - DE LOS TERMINOS Y PLAZOS

Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes
Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 8
relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin
necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los
mismos.

Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día
siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los
términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán
exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. Artículo 43.- Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil
cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al
órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de
los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se
hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.
CAPITULO IV - DE LA RECEPCION DE DOCUMENTOS

Artículo 44.- En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se
llevará un registro de presentación de documentos en el cual se
dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se
presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el
Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación
advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
9 La administración ha cumplido, si envió el documentos antes del vencimiento del plazo. Pero para el interesado el plazo para reclamar comienza a correr en el momento de recibir el documento. Los Ministros, asesorados por la Consultoría Jurídica del M.E., juegan alegremente y arbitrariamente con estos plazos con la finalidad de no tener que procesar reclamos. 10 ¿En la dirección, las subdirecciones y las divisiones de su institución se lleva un registro numerado de todas las correspondencias recibidas? 11 Este artículo y el siguiente garantizan que quede constancia de cualquier intento de introducir una petición o un reclamo. Con frecuencia peticiones o reclamos son rechazados con el pretexto de que falte algún requisito, pero la verdadera razón es que se quiere evitar que en los archivos de la institución quede evidencia del reclamo. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 9
Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos,
con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro. TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO 1 - DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales
se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este
capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
SECCIÓN PRIMERA - DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada,
mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una
autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles
un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus
razones.

Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona
interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
organismo
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula
de
identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones perti-
hechos, razones y pedimentos
toda claridad la materia objeto de la solicitud; 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o
7. La firma de los interesados.

12 El estricto cumplimiento de este artículo es de extrema importancia. La
autoridad debe tramitar solicitudes incompletas (art. 45) y podrá solicitar que se corrijan las omisiones (art. 5 y 50). Pero según la jurisprudencia los artículos 5 y 50 son aplicables sólo a la solicitud, pero no a los reclamos (recursos) ante instancias superiores. Para el Ministerio cualquier pretexto es bueno para poder declarar inadmisible un reclamo. Un recurso jerárquico en el caso de una denuncia sobre graves vicios institucionales me fue rechazado por el Ministro Beauperthuy porque no había indicado la cédula. Para cualquier reclamo de importancia es aconsejable la asistencia de un abogado (¡Con experiencia en el área!). Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 10
Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración
Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas
a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el
interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las
correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a
nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso
jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus
documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
SECCIÓN SEGUNDA - DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 51.- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el
cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.
Artículo 52.- Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina
administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a
fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 53.- La administración, de oficio o a instancia del interesado,
cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del
asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el
procedimiento
en todos sus trámites.

Artículo 54.- La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación
del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los
documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor
resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la
Artículo 55.- Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15)
días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20)
días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56.- La omisión de los informes y antecedentes señalados en los
artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa
en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
13 Lea cuidadosamente la nota anterior. Vea también el Informa del Fiscal General 1992, tomo II, p.510 ss.: ". no aplicable a los recursos que se ejerzan y los requisitos que deban llenarse" (Sentencia CSJ, citada en p.513) Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 11

Artículo 57.- Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario,
no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos
en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o
en otras leyes.
Artículo 59.- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de
examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar
cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir
certificación
del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como
confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en
cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá
hacerse mediante acto motivado.
SECCIÓN TERCERA - DE LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de
cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya
existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se
acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2)

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del
día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la
notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las
cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 63.- El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que
el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64.- Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará
la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la
fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el pro- cedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. 14 Esto significa: en ningún caso podrá tardar más de seis meses. Con frecuencia la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación tarda un año o más, o simplemente engaveta reclamos incómodos para siempre. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 12

Artículo 65.- La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los
derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la
prescripción de aquéllos.

Artículo 66.- No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá
continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo
justifican.
CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 67.- Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un
procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario
se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.

Artículo 68.- Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador,
con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la
complejidad del asunto así lo exigiere.

Artículo 69.- En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de
oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para
el esclarecimiento del asunto.
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRESCRIPCION

Artículo 70.- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores
de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de
cinco (5) años
, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por
Artículo 71.- Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la
que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de
treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o
suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.
CAPITULO IV - DE LA PUBLICACION Y NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 72.- Los actos administrativos de carácter general o que interesen
a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA
15 Caso ilustrativo: Usted alega que no le pagaron el sueldo que le corresponde. Durante el procesamiento del reclamo se detecta que le pagaron en exceso. Aunque usted desista de su reclamo, la administración podrá seguir procesándolo y aplicar la medida correctiva desfavorable. 16 Sin expediente, con plazos más cortos. Si la solución del asunto es sencilla. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 13
OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley. Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto
integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con
expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante
los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en
el articulo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún
efecto.

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del
interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se
dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de
la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que
la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita
en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
PARÁGRAFO
UNICO: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad
territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77.- Si sobre la base de información errónea, contenida en la
notificación, el interesado hubiere intentando algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
17 Ninguna norma de carácter general puede ser aplicada si no ha sido publicada previamente, si los afectados no han tenido la posibilidad de tomar
conocimiento de la misma y de analizarla. Este principio elemental de
cualquier estado de derecho se está violando continuamente: decisiones de
los Consejos Directivos se implementan, sin que se haya publicado el acta,
muchas veces sin que exista el acta. La DGSES nos aplica circulares que nos
afectan, pero que desconocemos. Sólo algunos privilegiados (los directores)
son informados sobre estas circulares, y ellos filtran la información según
su conveniencia. Varias solicitudes formales a la DGSES, solicitando copia
de la GACETA OFICIAL o en su defecto de las CIRCULARES, no fueron
contestadas
.
18 Obsérvese la forma cuidadosa como esta ley trata de proteger los derechos de los ciudadanos. El problema es que en la administración pública parece existir un acuerdo tácito de no hacerle caso a esta ley, y para nosotros los administrados es sumamente difícil hacer valer nuestros derechos, debido a Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 14
CAPITULO V - DE LA EJECUCION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales
que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares,
sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a
tales actos.

Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada
de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se
llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se
resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento,
será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le
hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la
administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto
de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca
una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
TITULO IV - DE LA REVISION DE LOS ACTOS EN
VÍA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I - DE LA REVISION DE OFICIO

Artículo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser
revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad
que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
la actitud de complicidad (llámelo "solidaridad"), existente a todos los niveles en el Ministerio de Educación. 19 La administración pública puede cambiar de criterio (detalles: art. 11), pero no puede revocar un beneficio, que ha sido otorgado a un particular. Si a usted le autorizan el disfrute del año sabático, ya no se lo pueden quitar y otorgar a otro docente. Si un alumno se ganó el derecho de ascender al nivel siguiente, el Consejo Directivo no puede reunirse durante las vacaciones y modificar el reglamento, eliminando este derecho (tal como ocurrió una vez en el IUT Cumaná). Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 15

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos
dictados por ella.

Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores
materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los
actos administrativos.
CAPITULO II - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere
este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 86.- Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él
se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución
del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.
Artículo 88.- Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos
intentados contra sus propias decisiones.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan
20 ¡Si alguna vez por error le pagan en exceso, esto no le da el derecho de 21 "Recurso" significa reclamo ante una instancia superior. 22 Lea cuidadosamente la nota al artículo 49. 23 Caso: usted manda al Ministro un "reclamo", cuando la calificación correcta de su escrito sería "recurso jerárquico". 24 La DGSES con frecuencia violó este artículo. El director General Clemente Quintero estableció reiteradamente en diferentes oficios el principio "Asuntos internos deben resolverse internamente": el director y el Consejo Directivo deben resolver ellos mismos reclamos en contra de sus actuaciones viciadas. Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 16
con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o
el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así
como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin
perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos
anulables.

Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el
propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en
los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el
interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-
administrativo
, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza
el plazo
que tenga la administración para decidir.

Artículo
93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando
interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan
sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido
decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los
recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA - DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. SECCIÓN TERCERA - DEL RECURSO JERÁRQUICO
Artículo 95.- El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida
no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días
siguientes
a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior,
interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
25 Vea también: Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en especial el 26 Este plazo es de extrema importancia. Exija siempre el cumplimiento del artículo 73. ¡No es válido que una secretaria reciba una comunicación "por usted" (como docente), tal como ocurre en algunas dependencias del IUT Cumaná. En otras dependencias se cumple el procedimiento correcto: la secretaria lleva un cuaderno con registro de las comunicaciones recibidas de instancias superiores, en el cual el docente asienta la fecha de recibo y su firma. Acostúmbrese a dejar constancia escrita de la fecha, en la cual usted recibe cualquier comunicación. Muchas veces esto puede parecer un simple Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 17

Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de
los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley. SECCIÓN CUARTA - DEL RECURSO DE REVISION
Artículo 97.- El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes
podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido
en sentencia judicial, definitivamente firme.

Artículo 98.- El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3
del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las
pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo
99.- El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su presentación.
TITULO V - DE LAS SANCIONES POR RETARDO,
OMISION, DISTORSION O INCUMPLIMIENTO

Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición,
procedimiento, trámite o plazo,
establecido en la presente Ley, será
sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por
ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió
la infracción, según la gravedad de la falta.

Artículo 101.- La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin
requisito burocrático, pero cuando menos lo espera puede caer por inocente. 27 Los mencionados vicios se presentan a diario en el área del Ministerio de Educación. La sanción es de carácter obligatorio "so pena de incurrir en falta grave" (ver el artículo 103 y el parágrafo único del artículo 4), pero este es otro artículo de la ley "derogado" de facto por el ejecutivo. ¿Alguna vez se ha aplicado esta multa? Agradezco cualquier documentación al respecto, para poderla incluir en el "CD de los IUT y CU". TIP para nuestros administradores: Este artículo, violado e ignorado continuamente, se presta magníficamente para sancionar en forma discrecional, arbitraria y caprichosa a cualquier funcionario público inconforme o "no cuadrado". Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 18
perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya
lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de
Carrera Administrativa

Artículo 102.- Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá
el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.

Artículo 103.- La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el
Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán
iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir

en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera
Administrativa.

Artículo 104.- Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante
resolución motivada.

Artículo
105.- Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en
reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su
publicación o notificación. Fi recurso será decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 106.- De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los
procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 107.- En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha
de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha fecha, si con ello se reduce la duración del trámite.
Artículo 108.- La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquélla. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Año 172 de la Independencia y 123 de la Federación. En casos de reclamos de importancia es aconsejable buscar la asesoría de
un abogado con experiencia en el área.
Red IUT Cumaná Normas/Leyes LOPA Ley Org.Proced.Admin. pág. 19

Source: http://www.fenasinpres.org/documentos/lopa.pdf

1107.pdf

An Approach to Interpreting Spirometry TIMOTHY J. BARREIRO, D.O., and IRENE PERILLO, M.D. University of Rochester School of Medicine and Dentistry, Rochester, New York Spirometry is a powerful tool that can be used to detect, follow, and manage patients with lung dis- orders. Technology advancements have made spirometry much more reliable and relatively simple to incorporate into a routin

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